DERECHO DE FAMILIA
LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL
Concepto:
Existen diversas causales sobrevinientes a la celebración del matrimonio que causan su disolución y consiguientemente, se produce la extinción de toda relación jurídica matrimonial.
Nuestro Código Civil, en su Art. 213 dispone que: “El vinculo matrimonial se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los esposos
2. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento
3. Por sentencia de divorcio vincular.
Estas causales de disolución matrimonial producen diversas consecuencias jurídicas que analizaremos en otra edición, como por ejemplo la adquisición de nueva aptitud nupcial
· DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACION PERSONAL
Debemos distinguir el concepto de divorcio vincular y separación personal:
La separación, personal no disuelve el vinculo matrimonial, ya que esta situación prevista por la ley solo se limita a autorizar a los cónyuges a vivir separados, sin adquirir una nueva aptitud matrimonial.
Contrariamente, el divorcio vincular permite al divorciado contraer un nuevo matrimonio
Ante un conflicto matrimonial, la ley ofrece estas dos soluciones alternativas, pudiendo ser la separación personal un paso previo para llegar al divorcio vincular
Nuestro Código Civil regula en su articulado las distintas causales de Separación Personal y de Divorcio Vincular que graficaremos en el siguiente cuadro:
Separación | Causales | Divorcio vincular |
Art. 202 | Culpa 1. Adulterio | Art. 214 |
Art. 204
| Separación de Hecho A petición de cualquiera de los cónyuges cuando estos hubieren
interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse | Art. 214 tiene que haber transcurrido 3 años de la interrupción de la
cohabitación |
Art. 205 Tienen que haber transcurrido 2 años desde la celebración del matrimonio | Presentación Conjunta Los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vía en común | Art. 215 Tiene que haber transcurrido 3 años desde la celebración del
matrimonio |
Art. 203 | Trastornos de la Conducta Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en
razón de: | No es causal de divorcio Pero transcurridos 3 años de la sentencia de separación personal, puede convertirse en divorcio vincular |
Conversión de la Separación Personal en divorcio vincularArt. 216 – “El divorcio vincular podrá decretarse por
conversión de la sentencia firme de Separación Personal, en los plazos
y formas establecidas en el Art.238” | ||
Esta nota solo pretende divulgar los conceptos básicos sobre el
tema, por lo que recomendamos que ante una situación particular,
consulte a su abogado de confianza quien lo asesorará adecuadamente.
Puede hacer consultas especificas en nuestro foro, las que serán
simplemente de carácter informativo, pero siempre deberá recurrir
finalmente a su letrado de confianza.
Autor: Juan CarlosNeman
Bibliografía:
- Código Civil de la Republica Argentina. –
- Manual de Derecho de Familia –Gustavo A. Bossert y Eduardo A Zannoni
Asesoramiento legal al respecto








